LA FIRMEZA DE LAS PLUSVLIAS SON LOS PADRES.

 El Tribunal Supremo en su Sentencia 339/2024, de 28 de febrero, de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha apreciado que cabe obtener la devolución de lo pagado por plusvalía municipal en liquidaciones tributarias firmes, cuando en la transmisión por la que se giró la liquidación tributaria no existió incremento del valor de los terrenos y, por tanto, se pagó por una ganancia que realmente no se produjo. 

Esta Sentencia, como reconoce expresamente el Tribunal, supone una revisión de la jurisprudencia hasta entonces dictada, basándose principalmente en una reinterpretación de los efectos de la inconstitucionalidad del impuesto declarada en la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 de 11 de mayo.

El Tribunal Supremo realiza una interesante interpretación sobre los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma y su estrecha relación con su nulidad, cuando en la citada Sentencia viene a establecer:

“(…)

Por tanto, no cabe sostener una interpretación jurisprudencial que condujera al resultado de limitar aquello que la Constitución impone, y por ello, cuando el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de una ley y al mismo tiempo no determina nada sobre los efectos temporales de esa declaración, la regla aplicable es la retroactividad, la remoción de efectos, y ese efecto se reconduce a la categoría de nulidad.

(…)

No obstante, lo que resulta incuestionable es que el efecto general que quiere la Constitución para la declaración de inconstitucionalidad de una norma es, explícitamente, la privación de efectos de la misma desde el momento mismo del inicio de su aplicación, salvo determinados límites ya expuestos.” 

Como expresamente establece el Tribunal Supremo, los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma han de interpretarse a la luz de lo dispuesto por la propia Constitución, por lo que, en aquellos casos en los que la Sentencia no establece limites a los efectos temporales de la declaración de inconstitucionalidad, la regla general es la remoción de efectos de la norma y ello ha llevarse a cabo a través de la nulidad.

En ese mismo sentido, establece el Tribunal Supremo que los distintos motivos que establece para conseguir la remoción de los actos nulos, y en particular el del apartado g), se han de interpretar bajo el mandato de alcanzar el pleno cumplimiento de los efectos queridos por la Constitución para las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una norma. Es la legislación ordinaria la que ha de ser interpretada desde los mandatos y exigencias de la Constitución y no a la inversa.

Este mandato ha de suponer que se han de interpretar los motivos de nulidad del artículo 217.1 LGT de tal manera que, permitan alcanzar el cumplimiento de los efectos deseados por la Constitución para las declaraciones de inconstitucionalidad de una norma, esto es, la remoción de los actos dictados en aplicación de aquellos y su consideración como actos nulos. 

En propias palabras del Tribunal Supremo, esto ha de llevar a una “interpretación del artículo 217.1.g) LGT conforme a la Constitución, en el sentido de que los artículos 39.1 y 40.1 LOTC en relación a los artículos 161.1.a) y 164.1 CE, determinan la nulidad de los actos de aplicación de las normas que hubieren sido declaradas inconstitucionales, salvo los límites que imponen estos preceptos y los que haya establecida la propia sentencia que declare la inconstitucionalidad, y que tal nulidad puede hacerse valer a través de la vía de revisión de oficio, conforme al artículo 217.1.g) LGT…”.

Tras este análisis, el Tribunal Supremo considera que la declaración parcial de inconstitucionalidad de la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, no limitaba sus efectos temporales, sino en que estableció en qué supuestos cabía apreciar dicha inconstitucionalidad. Por tanto, ante la ausencia de limitaciones de los efectos temporales en la Sentencia 59/2017, en aplicación de la regla general, cabría la retroactividad de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, aun situaciones firmes. 

Por tanto, esto lleva al Tribunal Supremo a fijar como doctrina jurisprudencial, que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la normativa de la “plusvalía municipal”, efectuada por la STC 59/2017, de 11 de mayo, traslada los efectos de nulidad de estas normas inconstitucionales a las liquidaciones tributarias firmes por dicho impuesto, siempre hubieran determinado una ficticia manifestación de capacidad económica, y sometido a gravamen transmisiones de inmuebles en las que no existió incremento del valor de los terrenos, con vulneración del principio de capacidad económica y prohibición de confiscatoriedad proclamados en el artículo 31.1 CE. 

Siendo así, se abre de facto la posibilidad de presentar declaraciones de nulidad de pleno derecho, a través del motivo establecido en la letra g) del artículo 217 de la LGT, contra aquellas liquidaciones firmes que encuentren amparo en lo establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, esto es, liquidaciones firmes en las que se tributó sin existir incremento del valor de los terrenos.

Aun estando referida la Sentencia del Tribunal Supremo a “liquidaciones firmes”, interpretamos que, a la luz de los argumentos del Tribunal, también serían equiparables a los supuestos de autoliquidaciones firmes por dicho impuesto.

SI bien en supuestos en los que el Estado, en cualquier de sus manifestaciones, tiene que hacer frente a devoluciones masivas, nunca puede decirse que se ha dicho la última palabra, esta Sentencia si vendría a abrir una rendija para contrarrestar el portazo que supuso la no obtención de devoluciones que se fijó en aquellos casos de situaciones firmes.

 

Salvo mejor opinión

 

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