EL JALEO DE LA PLUSVALÍA.
En relación con la tributación de la plusvalía, hay que indicar que el marco normativo y jurisprudencial que ha rodeado este impuesto en los últimos días ha arrojado gran incertidumbre. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre ha declarado inconstitucional la forma de determinar la base imponible del impuesto, sin que ello afecte a situaciones que el Tribunal considera expresamente consolidadas.
Con carácter adicional a lo anterior, el día 9 se publicó en el BOE el Real Decreto Ley 26/2021, por el que se modifica la normativa de este impuesto y, en opinión del legislador, se procede a la corrección del vicio de inconstitucionalidad que adolecía la anterior normativa y que fue declarada nula por el TC. Esta modificación entra en vigor el día 10 de noviembre de 2021.
Tanto la publicación y efectos de la Sentencia del TC como el mecanismo legislativo elegido y la solución adoptada nos suscitan grandes dudas y entendemos que va a ser objeto de gran litigiosidad en el futuro, al abrirse varias posibilidades de impugnación con la nueva normativa.
Con respecto a los efectos de la Sentencia del TC hay que indicar que existe mucho debate doctrinal sobre el alcance de los mismos, sobre todo la acotación realizada sobre las situaciones que se consideran consolidadas a efectos de una posible impugnación.
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 26-10-2021, que, aún no ha sido objeto de publicación en el BOE, viene a recoger:
“B) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme.
A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.”
Ver Sentencia
https://www.tribunalconstitucional.es/NotasDePrensaDocumentos/NP_2021_102/2020-4433STC.pdf
En este sentido, la interpretación que realizamos es que, en aquellos supuestos en los que a fecha de dictado de la Sentencia no exista ni liquidación administrativa ni se hubiera presentado la autoliquidación (por estar todavía en plazo de presentación), no existiría tributación por el citado impuesto, dado que se verían beneficiados por los efectos de la Sentencia del TC. Esa falta de tributación también se daría en aquellos casos en los que el hecho imponible se hubiera producido entre el 27 de octubre y el 9 de noviembre, dado que no existiría normativa de aplicación entre dichas fechas.
Siendo así, teniendo presente la incertidumbre que rodea actualmente este impuesto, la interpretación que efectuamos sería que, en los casos en los que no hubiera liquidación ni presentada autoliquidación, podría alegarse la no tributación conforme a la Sentencia del TC. Lo anterior con independencia de que se cumpla formalmente con la presentación.
En cualquiera de los casos, en la medida en que estamos ante una situación rodeada de gran incertidumbre, la recomendación sería impugnar todas aquellas liquidaciones que se encuentren en plazo de reclamación.
Otra posible vía de impugnación, más allá de la relativa a la propia inconstitucionalidad de la norma, sería la de caducidad del procedimiento. En este sentido, el artículo 130 de la LGT viene a disponer sobre la terminación del procedimiento iniciado mediante declaración.:
“El procedimiento iniciado mediante declaración presentada por el obligado tributario terminará por alguna de las siguientes causas:
a) Por liquidación provisional practicada por la Administración tributaria.
b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado 1 del artículo anterior sin haberse notificado la liquidación, sin perjuicio de que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.
(…)”
Lo que queremos poner de manifiesto es que pudiera darse el caso de que el procedimiento iniciado por declaración, dados los frecuentes retrasos que suelen acumular los Ayuntamientos en este tipo de liquidaciones, hubiera caducado y pudiera ser alegada tal circunstancia en el recurso. Efectivamente quedaría la opción de que la Administración iniciara un nuevo procedimiento, si bien en ese caso entendemos que se encontraría con un vacío normativo para aplicarlo, dado que el RDLey entró en vigor desde 10-11-2021, no estableciendo efectos retroactivos, por lo que no podría ser de aplicación a hechos imponibles anteriores a dicha fecha. Tampoco en tal caso podría aplicar la normativa anterior, dado que se lo impediría los efectos de la Sentencia del TC.
Todas estas consideraciones las realizamos desde un punto de vista teórico, si bien ha de tenerse presente que, al menos en este punto, estamos viviendo prácticas que escapan de una cierta normalidad en Derecho, por lo que no podemos anticipar cual va a ser la interpretación de los Ayuntamientos, de los TEAM y de los TSJ de este desbarajuste normativo-judicial.
Salvo mejor opinión.
Necesitamos su consentimiento para cargar las traducciones
Utilizamos un servicio de terceros para traducir el contenido del sitio web que puede recopilar datos sobre su actividad. Por favor revise los detalles en la política de privacidad y acepte el servicio para ver las traducciones.