SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE TRIBUTACIÓN DE PENSIONES POR APORTACIONES A MUTUALIDADES.

La Disposición Transitoria 2ª de la LIRPF:

 

“Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social.

 

1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

 

2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.

 

3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.”

 

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2023:

 

“(…)

 

La respuesta a la cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que las aportaciones/cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1978, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, no fueron susceptibles de deducción en la base imponible del IRPF de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, por lo que resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, debiendo integrarse en la base imponible del impuesto el 75% del importe de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas”

 

En este sentido, la Consulta Nº141807 del Programa INFORMA de la Agencia Tributaria viene a disponer:

 

“141807-PENSIÓN PÚBLICA POR APORTACIONES A MUTUALIDAD LABORAL DE LA BANCA

Pregunta

Posibilidad de aplicación de la DT 2ª de la LIRPF a los contribuyentes que cotizaron a la Mutualidad Laboral de Banca hasta su integración en la Seguridad Social

Respuesta

Hay que distinguir las siguientes situaciones en función de la fecha en que se realizaron las aportaciones:

- La prestación correspondiente a aportaciones realizadas a la Mutualidad Laboral con anterioridad al 1 de enero de 1967: debe excluirse como rendimiento del trabajo el 100%.

- La prestación correspondiente a aportaciones realizadas a la Mutualidad Laboral entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 1978: debe integrarse como rendimiento del trabajo el 75%.

- La prestación correspondiente a aportaciones realizadas a la Mutualidad Laboral a partir del 1 de enero de 1979: debe integrarse como rendimiento del trabajo el 100%.”

 

Expuesto lo anterior, nos parece de interés exponerle la doctrina más reciente sobre la aplicación del criterio puesto de manifiesto por el Tribunal Supremo en la Sentencia referida. Para ello, acudimos a lo recogido en la Consulta Vinculante NºV2686-23, de 3 de octubre de 2023, de la Dirección General de Tributos ha venido a disponer:

 

“(…)

 

Aplicando el criterio fijado por parte del Tribunal Supremo, la parte de la prestación correspondiente a aportaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 1978 debe integrarse como rendimiento del trabajo al 75 por ciento.

 

La Mutualidad Laboral de Banca fue una Mutualidad de Previsión Social a la que los empleados del sector financiero cotizaban antes de que, en 1967, se integrara como una Entidad Gestora del Régimen General de la Seguridad Social. Posteriormente, en 1978 se extingue como consecuencia de su integración en el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Si bien la Sentencia aludida no se pronuncia sobre la aplicación de este régimen transitorio a la prestación derivada de otras Mutualidades Laborales, del contenido de la misma puede extraerse que el criterio fijado deriva del régimen jurídico de la Mutualidad Laboral de Banca a lo largo de los años, y del régimen de tributación de las aportaciones y prestaciones a la misma, con arreglo a la legislación vigente en cada momento.

 

En consecuencia, en la medida en la que otras Mutualidades Laborales hayan estado sujetas a la misma legislación a lo largo de los años en cuanto a su creación, supervisión e integración en la Seguridad Social, y si también las contribuciones y prestaciones se han regido por el mismo régimen que los de la Mutualidad Laboral de Banca, considera este Centro Directivo que, con arreglo a lo señalado por el Tribunal Supremo, la parte de la prestación correspondiente a las aportaciones realizadas a esas Mutualidades Laborales entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 1978 debe integrarse como rendimiento del trabajo al 75 por ciento.

 

En relación a los medios de acreditación del importe de las aportaciones a las Mutualidades Laborales, se trata de una cuestión de prueba cuya valoración excede de las competencias de este Centro Directivo.

 

Cabe señalar que el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que: “En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.”

 

Por tanto, el interesado podrá acreditar las aportaciones con los medios de prueba admitidos en Derecho, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponde – en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del Impuesto - la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar su existencia y su importe.”

 

En este sentido, ha de estarse en capacidad de probar las aportaciones realizadas, y dado al período de tiempo transcurrido, podría valorarse la presentación del informe de la vida laboral del contribuyente en cuestión.

 

No obstante lo anterior, se ha de tener presente que, en caso de no tener mayor capacidad probatoria, a efectos de intentar sostener la pretensión en otros órdenes, podría argumentarse la llamada facilidad probatoria o cercanía a la prueba por parte de la Administración, para exigir a ésta un mayor esfuerzo probatorio. Tal circunstancia ya ha sido reconocida por el TEAC en su Resolución de 2 de febrero de 2017, dictada en Unificación de Criterio:

 

“(…)

 

Así, por ejemplo, en la escritura de préstamo hipotecario aportada por el contribuyente se identifican las fechas de las escrituras de adquisición del terreno y de declaración de obra nueva, así como los notarios autorizantes y los números de protocolo, datos que habrían permitido a la Administración formular los oportunos requerimientos a dichos notarios y obtener información relevante sobre el valor de adquisición del inmueble. Pues bien, a ese esfuerzo probatorio no puede responder la Administración con una actitud pasiva que se desentiende por completo de obtener una información que estaría razonablemente a su alcance.

 

(…)

 

Sin embargo, el motivo debe ser desestimado por las siguientes razones:

 

a) En primer lugar, porque si bien es cierto que la carga de la prueba corresponde en el caso que examinamos al sujeto pasivo, no puede colocársele en una posición de absoluta indefensión cuando haciendo todos los esfuerzos probatorios que están en su mano para acreditar lo que la Ley le exige que pruebe en aras a ejercitar su derecho, sin embargo, no lo logra por virtud de una actitud pasiva de los órganos administrativos que tienen en su poder los datos necesarios.

(…)

 

Es evidente que resulta inaceptable que los órganos de gestión tributaria consideren como valor de adquisición de los elementos transmitidos 0,00 euros por el mero hecho de que la contribuyente no haya justificado o probado este valor de adquisición. Si la Administración no entendía suficientemente probado el valor de adquisición declarado, debió comprobarlo requiriendo al Notario o a la Administración correspondiente las escrituras o declaraciones que considerase necesarias; pues al igual que era conocedora de las fechas de otorgamiento de las escrituras públicas de adquisición del solar y de declaración de obra nueva, estaba a su alcance verificar el precio escriturado por dichas operaciones. Resulta inexplicable que los órganos de gestión tributaria no hicieran uso de las facultades de comprobación que la Ley les atribuye.

 

(…)”

 

Por tanto, en el caso de que la Administración llegase a no aceptar como suficiente las pruebas presentadas sobre las aportaciones realizadas por el contribuyente, se podría intentar alegar que la Administración tiene una mayor facilidad probatoria para tener acceso al conocimiento de las aportaciones realizadas.

 

Salvo mejor opinión.

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